Ministerio Público Fiscal

En sintonía con Gils Carbó, la Corte falló a favor de la muerte digna

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sintonía con lo que había dictaminado la procuradora general, Alejandra Gils Carbó, el 9 de abril de 2014, falló a favor de un pedido de “muerte digna” que habían solicitado las hermanas de un hombre que desde hace 20 años se encuentra internado en estado vegetativo irreversible.

La causa había llegado a la máxima instancia judicial del país luego de que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén convalidara la pretensión de las representantes del hombre para que se ordene la supresión de la hidratación y la alimentación enteral, así como de todas las medidas terapéuticas que lo mantienen con vida en forma artificial. En este sentido, el tribunal sostuvo que la petición se encuentra comprendida en la ley de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud (ley 26529, modificada por la ley 26742) y, por lo tanto, no requiere autorización judicial.

Contra esa sentencia, el curador designado para el juicio y el representante del Ministerio Público de Incapaces habían interpuesto recursos extraordinarios, lo que motivó la intervención de la procuradora general, primero, y de la Corte Suprema ahora.

La titular del Ministerio Público había confirmado la sentencia del tribunal neuquino, y recomendado a los ministros avalar el pedido de la familia, quienes se encargaron del cuidado desde el momento en que ocurrió el accidente que lo dejó en estado vegetativo irreversible.

Los jueces del tribunal supremo del país fallaron en ese sentido, al tiempo que formuló algunas precisiones respecto de cómo deberán tratarse, en el futuro, situaciones en las que se pretenda hacer efectivo el derecho a la autodeterminación en materia de tratamientos médicos.

El caso

Como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido el 23 de octubre de 1994, el hombre sufrió un traumatismo encéfalo craneano severo, politraumatismos graves y epilepsia post-traumática. En 1995, luego de diversas intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos, se le diagnosticó estado vegetativo persistente.

Durante los nueve años que siguieron al accidente, fue cuidado por su familia en su hogar, lo que llevó a que sus dos hermanas fueran nombradas curadoras. Luego, en 2003, fue internado en una institución de salud neuquina, donde permanece hasta la actualidad. Allí, es alimentado e hidratado en forma artificial y se le proveen cuidados terapéuticos propios del estado vegetativo -rehabilitación, fisioterapia y farmacoterapia-.

Tanto en el dictamen de Gils Carbó como en el fallo de la Corte, se puntualizó que desde 1994 no hubo progresos en la salud del hombre. La procuradora general había indicado que “continúa sin mostrar signos de conciencia de sí mismo o del mundo exterior, lo que caracteriza al estado vegetativo. La pericia realizada por el Cuerpo Médico Forense informa que, de acuerdo con los estudios de resonancia nuclear magnética, el daño cerebral de M.A.D. es irreversible”. Por su parte, la Corte señaló que si bien “si bien no padece una enfermedad, lo cierto es que, como consecuencia de un accidente automovilístico, ha sufrido lesiones que lo colocan en un estado irreversible e incurable. En efecto, […] hay coincidencia entre los profesionales que lo han examinado en cuanto a la irreversibilidad o incurabilidad de su situación, sin que se hayan expresado fundamentos médicos -según los estándares científicos reconocidos a nivel internacional- o acompañado antecedentes que permitan suponer que tenga posibilidades de recuperarse de su actual estado. Esta circunstancia llevó a uno de los profesionales médicos que relevó su situación a manifestar que se trata de un paciente desahuciado en estado terminal”.

En este escenario, las hermanas, en su representación, peticionaron a los médicos y al instituto de la salud el retiro, cese y abstención de todas las medidas de soporte vital que lo mantienen con vida en forma artificial: tanto los tratamientos terapéuticos que se le proveen ante sus complicaciones de salud como la alimentación e hidratación enteral. Ante la negativa de los médicos, iniciaron la petición judicial.

El dictamen

En su escrito ante la Corte Suprema, Gils Carbó había destacado en abril del año pasado que la ley 26742, sancionada en 2012, “recepta el derecho del paciente a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de voluntad”. A su vez, ante la incapacidad del paciente para prestar su consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, la norma también determina la posibilidad de que éste sea otorgado por una serie de personas, entre las que se encuentran los hermanos y representantes legales.

En consonancia con los principios de la Constitución Nacional y los distintos tratados internacionales de jerarquía constitucional firmados por el Estado argentino, la norma receptó como finalidad “respetar y garantizar el derecho a la libertad personal, que se encuentra estrechamente vinculado a la autonomía, la dignidad y la intimidad de los personas”. Al respecto, Gils Carbó señaló que durante el debate en el Congreso Nacional, “numerosos legisladores expusieron que el propósito es garantizar el derecho a una vida digna, que comprende el derecho a una muerte digna”.

“La ley 26742 respeta y garantiza que en determinadas circunstancias las decisiones sobre la aceptación o el rechazo de ciertos tratamientos médicos o biológicos están reservadas al propio individuo y se encuentran libres de la injerencia del Estado o de terceros. Cabe precisar que la norma no efectúa un juicio moral, ético o religioso sobre cómo deben afrontar los individuos los asuntos vinculados a la enfermedad y, eventualmente, la muerte; sino que reconoce que los individuos tienen un derecho a decidir por sí mismos esas cuestiones a partir de sus propias y profundas convicciones personales”, agregó la jefa de los fiscales.

Gils Carbó había explicado que durante la discusión de la ley, “los legisladores entendieron que el caso del paciente en estado vegetativo se encuentra comprendido por la norma, aun cuando el estado vegetativo permanente puede ser calificado como irreversible, pero no necesariamente sea terminal, al menos en el sentido de una muerte inminente”.

Luego señaló que tanto en el caso en el que el paciente decide por sí mismo, como en el que decide a través de sus representantes, “lo determinante es que sus propias preferencias guían la adopción de decisiones acerca de su salud”.

Por su parte, la Corte indicó que “partiendo del concepto de que justamente por tratarse de una persona humana que posee derechos fundamentales garantizados por normas de superior jerarquía, lo que este pronunciamiento procura es garantizar el máximo respeto a su autonomía y asegurar que esta sea respetada, en los términos dispuestos por la ley, en una situación en la que él no puede manifestar por sí mismo su voluntad a causa del estado en que se encuentra”.

Por otra parte, la Procuradora había puntualizado que las familiares del hombre tenían legitimación para dar consentimiento en su representación en tanto se encuentran en primer lugar de acuerdo con el orden de prelación dispuesto por la ley, y recordó que la petición también se encontraba respaldada en la causa por las opiniones vertidas por diversos comités de bioética (como el Comité de Bioética de la Subsecretaría de Salud de la Provincia de Neuquén, el Comité de Bioética de la Sociedad Argentina de Terapia Intensiva y el Comité de Bioétecia del INCUCAI), quienes coincidieron en su apoyo a la decisión de la familia del hombre. Por esto, indicó que correspondía hacer lugar a la pretensión de las hermanas a fin de garantizar la vigencia efectiva de los derechos del paciente, en las condiciones establecidas por la ley. Además, ante la posición asumida por los médicos y la clínica, la titular del MPF le solicitó a la Corte Suprema que "arbitre las medidas que estime pertinentes a fin de asegurar la protección efectiva a los derechos constitucionales invocados" del hombre internado.

Frente a esto, la Corte indicó que “la petición -en el sentido de que los profesionales de la salud se abstengan de proveerle a este todo tratamiento médico- se enmarca dentro de los supuestos previstos en la ley, al ser efectuada por los familiares legitimados, sin que los testimonios por ellos brindados fueran contrarrestados”. En tales términos, el máximo tribunal del país señaló que correspondía admitir “la pretensión deducida a fin de garantizar la vigencia efectiva de los derechos del paciente en las condiciones establecidas por la ley 26.529. En especial, deberá darse cumplimiento con el artículo 2, inciso e, in fine, en cuanto precisa que en los casos en que corresponde proceder al retiro de las medidas de soporte vital es menester adoptar las providencias y acciones para el adecuado control y alivio de un eventual sufrimiento del paciente”.

Autorización judicial

Sobre el final del dictamen, Gils Carbó había aclarado que, en consonancia con lo que había determinado el superior tribunal neuquino, las peticiones comprendidas en las leyes “no requieren autorización judicial dado que precisamente uno de los propósitos de la norma es evitar que estas decisiones se judicialicen y trasciendan de la esfera privada del paciente, su familia y el médico”.

Respecto a este punto, la Corte estimó conveniente formular algunas precisiones respecto de “cómo deberán tratarse, en el futuro, situaciones en las que se pretenda hacer efectivo el derecho a la autodeterminación en materia de tratamientos médicos”.

De esta manera, los ministros del tribunal indicaron que “el legislador no ha exigido que el ejercicio del derecho a aceptar o rechazar las prácticas médicas ya referidas quede supeditado a una autorización judicial previa. Esta conclusión, basada en la lectura del texto de la norma que no formula ninguna referencia a esta cuestión, se ve corroborada al acudirse a los antecedentes parlamentarios. De ellos surge que distintos legisladores manifestaron en forma contundente que la normativa introducida pretendía evitar la judicialización de las decisiones de los pacientes”. Por lo tanto, hicieron aplicables las consideraciones que habían expuesto en el precedente "F.A.L.", en cuanto a que “por imperio del artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio de reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado expresamente dicho por voluntad del constituyente que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Por tal razón, resolvieron que “no debe exigirse una autorización judicial para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto de la continuidad de los tratamientos médicos, en la medida en que estas se ajusten a los supuestos y requisitos establecidos en la ley 26.529, se satisfagan las garantías y resguardos consagrados en las leyes 26.061, 26.378 y 26.657 y no surjan controversias respecto de la expresión de voluntad en el proceso de toma de decisión”.

Finalmente, la Corte indicó que, a partir de “la particular situación que se suscitó en la institución en la que se atendió" al paciente, resultaba necesario que las autoridades correspondientes “contemplen mediante un protocolo las vías por las que el personal sanitario pueda ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención del paciente. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley les confiere a los pacientes que se encuentren en la situación contemplada en la ley 26529”.

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