Imputados de Zona I. Subzona Capital Federal

Bernardo José Menéndez

Continuando con los responsables de las diferentes áreas de la Subzona Capital Federal, nos referiremos ahora al imputado Bernardo José Menéndez, quien desde la jefatura del Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea 101 (GADA 101) se desempeñó como jefe del Área V.

Nacido en 1932, surge de su legajo personal que ingresó al Colegio Militar en el año 1949 y egresó dos años después. Se especializó en el arma de artillería y ya desde la década del 60, sus calificaciones demuestran un alto empeño en la misión impuesta. Así, en la calificación impuesta para el período 1961-1962, sus calificadores destacan su capacidad intelectual, iniciativa y “grandes deseos de satisfacer la exigencia impuesta”.  

Realizó diversos cursos de especialización, entre los que podemos destacar el Curso Básico de Comando en el año 1969, los cursos de Auxiliares de Estado mayor y de Comando y Estados Mayores en el año 1970, todos en la Escuela Superior de Guerra.

En el año 1974, fue designado profesor en esa misma escuela, para la materia Historia Militar en el Curso Básico de Comando. Al final de ese año, ascendió al rango de teniente coronel.

Dentro de los destinos y cargos en que se desempeñó, es de destacar que en el mes de diciembre de 1975, ya en el preludio del golpe de Estado, Bernardo José Menéndez fue destinado a cumplir funciones en el Departamento I de Política Militar Interior de la Secretaría del Estado Mayor General de Ejército. En este cargo, fue calificado como sobresaliente por el jefe de la Plana Mayor del Comando General del Ejército. Documento 1.

El 26 de noviembre de 1976 pasó a cumplir funciones, como jefe, en el GADA 101 ubicado en Ciudadela, destino en el que había cumplido funciones entre 1971 y 1973, en cargos inferiores, y permaneció allí hasta el 26 de enero de 1979. Documento 2.1 y Documento 2.2.

Si bien las calificaciones anuales correspondientes a este período no contienen gran cantidad de información, revelan el empeño puesto por el imputado en la labor desarrollada. Esto se refleja, por ejemplo, en las calificaciones. En 1977 fue calificado como el más sobresaliente de su grado por el coronel Félix Camblor, responsable del Comando de Artillería 101; y en 1978 como uno de los pocos sobresalientes en su grado por Carlos Guillermo Suarez Mason, comandante del Primer Cuerpo del Ejército y responsable de la Zona de Defensa I. Además, al pie de la primera hoja de cada una de ellas, en donde regularmente se inscriben las licencias mayores a cuarenta y ocho horas gozadas durante el período que se califica, vemos la anotación que indica que Menéndez “no ha tenido” licencias de ningún tipo.En contraposición con lo que surge de otros períodos en los que había gozado regularmente de las licencias, podemos deducir que la labor desarrollada por el imputado como jefe del GADA 101 y jefe del Área V de la Capital Federal, significó una actividad de tiempo completo y compromiso total, que ni siquiera le permitió gozar de las licencias anuales reglamentarias.

Luego de la experiencia acumulada en este destino, Menéndez ascendió al grado de coronel y en el mes de febrero de 1979 pasó a cumplir funciones como oficial del Estado Mayor en el II Cuerpo del Ejército, puntualmente en el Departamento III- Operaciones. Recordemos que el II Cuerpo del Ejército tenía a su cargo la jefatura de la Zona de Defensa 2 y que su segundo comandante y jefe del estado mayor era el máximo responsable de la represión en la Sub-Zona 21, con jurisdicción en la provincia de Santa Fe. Naturalmente, en ese año fue calificado por el comandante del II Cuerpo del Ejército, Luciano Adolfo Jáuregui, quien lo señaló como el más sobresaliente para su grado.

En 1982 fue subsecretario del Ministerio del Interior del gobierno militar y luego de ello pasó a retiro voluntario.

 

Postura del imputado. Indagatorias

Durante este proceso, Menéndez se negó a declarar en las diversas instancias, presentando un escrito de descargo que fue agregado a fs. 8088/8089.  En este escrito, entre otras cosas cuestionó la imputación formulada respecto de su participación en la Asociación Ilícita Operación Cóndor, por cuanto entendió que debía de describirse con mayor detalle cuál habría sido el aporte concreto realizado. Argumenta esta postura partiendo de la base de que su intención para formar parte del acuerdo se habría materializado con su nombramiento formal como jefe del Grupo de Artillería de Defensa Aérea 101. Sin embargo, sostiene que esta circunstancia no sería equiparable con un acto voluntario delictivo. También y por las razones que esgrimió, de las que luego daremos cuenta, negó su participación en la privación ilegal de la libertad de Carreño Araya.

Veremos a continuación que, de la prueba producida durante el debate, se encuentra acreditado que las funciones que desempeñó Menéndez en su carácter de jefe del Área V, estuvieron ligadas a la represión ilegal desarrollada por la última dictadura militar. Y como ya explicamos, que fue a través del desempeño de esas funciones que contribuyó a la privación ilegal de la libertad que se le imputa; y particularmente de las adicionales que ya describimos, que contribuyó al sostenimiento y operatividad de la Asociación Ilícita Cóndor, de la que tomó parte.

Señores jueces: Estos puntos ya fueron abordados reiteradamente en este alegato, al describir en detalle la estructura represiva; al profundizar sobre los criterios dogmáticos por los cuales atribuimos responsabilidad a los acusados de este juicio por el delito de asociación ilícita; al sintetizar las conductas y fundar dogmáticamente los criterios de participación criminal respecto del segundo eje del juicio; y al abordar la situación de los demás imputados. Es por eso que, en honor a la brevedad, nuevamente nos remitimos a todo lo expuesto.

Lo que ahora haremos, intentando en lo posible no reiterar lo expuesto, es centrarnos en la situación de Menéndez.

 

Jefe del Área V

En primer lugar, corresponde determinar si efectivamente durante el período consignado Bernardo José Menéndez se desempeñó como jefe del área V de la Subzona Capital Federal, pues es a partir de las actividades desarrolladas en esa función que se le imputa la integración en la asociación ilícita y haber contribuido a la privación ilegítima de la libertad de Carreño Araya.

Adelantamos que este no es un punto debatido en el juicio. Esto es así porque si bien en el escrito en el que efectuó su descargo Menéndez se ocupa de descalificar las responsabilidades que por entonces se le endilgaron, no niega el cargo y rol que se le atribuye. Por el contrario, Menéndez afirma expresamente haber desempeñado tal rol, jefe del Área V, como jefe del Grupo de Artillería Aérea (GADA) 101.

Esto además coincide con diversas pruebas incorporadas al juicio. En principio, con las investigaciones desarrolladas y publicadas bajo los títulos “Sobre Áreas y Tumbas” de Federico y Jorge Mittelbach; y “Memoria Debida” de José Luis D´Andrea Mohr, en donde se indica que la jefatura del Área V se encontraba en el GADA 101, ubicado en la localidad bonaerense de Ciudadela. Además, este rol cumplido por Menéndez ya fue materia de decisión judicial en el marco del juicio correspondiente a la causa, varias veces citada, denominada “jefes de área”, en donde se acreditó tanto su responsabilidad sobre el territorio como la intervención concreta de personal a su cargo en operativos determinados.

 

Jurisdicción

En cuanto a la delimitación geográfica del territorio a su cargo, en aquella causa la Cámara Federal de Casación Penal determinó que, a pesar de no contar con todos los límites precisos de las áreas en las que estaba dividida la Capital Federal, es posible identificar certeramente al menos parte de la superficie que estaba bajo la jurisdicción de las Áreas II y V. Por consiguiente, concluyó que los hechos ejecutados dentro de esas superficies debían ser atribuidos a los jefes de áreas. En virtud de la interpretación conjunta de las publicaciones “Sobre áreas y Tumbas” y “Memoria Debida”;  del decreto del PEN 428/76 dictado el 3 de febrero de 1976 que estableció las circunscripciones de las comisarías;  y de las declaraciones de comisarios y subcomisarios que hicieron referencias puntuales sobre la relación entre las comisarías y las áreas; la Casación determinó que la jurisdicción de las áreas se encuentra vinculada a la delimitación de las circunscripciones de las comisarías. Por eso y en lo que aquí interesa, la sentencia sostuvo que, conforme el decreto 428/76, el área V coincide en lo substancial con la Zona V de la Superintendencia de Seguridad Metropolitana de la Policía Federal, y se integraba por la circunscripción de las Comisarías 10, 12, 34, 36, 38, 40, 42 y 48.

Los mismos elementos en que se basó la Cámara Federal de Casación Penal fueron incorporados a este juicio; y nos permiten arribar a idéntica conclusión: Que Menéndez fue jefe del Área V de la Subzona Capital Federal y que, en el ejercicio de tal función, realizó las actividades que ya explicamos llevaron a cabo los jefes territoriales de ese nivel para contribuir a la denominada “lucha contra la subversión”, esto es, tareas de control poblacional que, entre otras actividades incluyeron las de seguridad general como patrullajes abiertos y encubiertos, cerrojos, identificación de personas, control de vehículos y de documentación, tareas de inteligencia en el territorio y tareas de seguridad en puntos específicos, entre ellos, los CCD. También aquellas actividades inherentes a la planificación de operativos concretos a realizar por las Áreas dentro de su propia jurisdicción y la disposición del personal interviniente; libramiento o pedido de libramiento de órdenes de captura; y la articulación de las actividades con las fuerzas de seguridad de la jurisdicción.

Asimismo, como apoyo de otras jefaturas, también correspondía a los jefes de área las tareas de liberación del área, la asignación de personal para la realización de procedimientos específicos a pedido de otras jefaturas, el intercambio de información con otras unidades dentro de la estructura represiva y la prestación del auxilio que fuera necesario antes, durante o con posterioridad a los operativos realizados.

 

Participación directa del GADA 101

Pero, además, en este juicio se incorporó prueba adicional que permite ilustrar concretamente sobre las diversas actividades que Menéndez realizaba desde su rol como jefe del Área V. Sólo mencionaremos algunas, en atención a su incidencia para resolver su situación procesal en este debate y que demuestran la intervención directa del GADA 101 en operativos concretos. Nos referimos, por ejemplo, al libro histórico de la unidad, correspondiente al año 1976, en donde, con fecha 29 de septiembre, consta la realización de una “operación contra la delincuencia subversiva”. Documento 3. Se afirma que

“El GADA 101 realizó, en cumplimiento de una orden impartida por el Comando de la Subzona CF, una operación contra la delincuencia subversiva en una casa sita en la calle Corro 105, lugar donde se encontraba reunida la Secretaría Política Nacional de la OPM Montoneros”.

Se detalla que, además del personal del GADA, intervino personal de la Policía Federal y de la Gendarmería Nacional, especificando que los miembros de la PFA eran integrantes de la Zona V de Seguridad Metropolitana. Este dato resulta por demás significativo por cuanto, como recién mencionamos, el área V de la Subzona Capital Federal, coincidía con la jurisdicción de la Zona V de Seguridad Metropolitana de la Policía Federal. El documento muestra, así, un operativo conjunto en el que participa personal de ambas estructuras, demostrando la coordinación existente entre ellas.   

 

Control Poblacional.

El operativo mencionado también fue relevado por el Grupo de Trabajo sobre Archivos de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa de la Nación; y se plasmó en el informe sobre el Primer Cuerpo del Ejército- Subzona Capital Federal, también incorporado al juicio.

Según vemos en este informe, tanto los operativos como la actividad de patrullaje, actividad propia de las jefaturas de área, eran habituales para el Grupo de Artillería de Defensa Aérea 101.  En ese informe, a través del relevamiento de algunas sanciones impuestas al personal, queda evidenciada la realización de estas tareas. Entre ellas, destacamos aquella impuesta al Cabo Héctor Pintos por "salir a patrullar por la Ciudad de Bs As con dos soldados armados sin autorización "; y otra impuesta al Cabo 1º Pascual Malaza, “por presentarse en estado de ebriedad a realizar un operativo”.

Otro elemento que prueba que la jefatura del área V se encontraba en el GADA 101 y el tipo de tareas que desarrollaba, es el documento remitido por el Archivo Provincial por la Memoria, identificado como Mesa DS, Carpeta Varios, Legajo 6856, titulado “Antecedentes de Héctor Atilio Roldán”. El documento revela la búsqueda de una persona, Roldán, requerida por el Área militar 131 (con sede en Junín, Provincia de Buenos Aires).  

Allí se indica que, por disposición del área 131, con fecha 15 de diciembre de 1976 se traslada al GADA 101 de Ciudadela a una persona que estaría dispuesta a colaborar para identificar a otras, “a los efectos de que dicha Área Militar proceda en consecuencia”. Documento 4.

En pocas palabras, se trasladó a esta persona a fin de que colabore en la identificación de “posibles blancos”.

Además de demostrar que la sede de la jefatura del área se encontraba en el GADA 101 de Ciudadela y del tipo de tareas que desarrollaba, este documento también revela la coordinación existente entre las diferentes áreas del país para el cumplimiento de la misión impuesta al Ejército.   

 

Responsabilidad por el CCD

Ahora bien, se ha probado en este y en otros juicios que dentro de la jurisdicción del área V, a cargo de Menéndez, funcionó el CCD conocido como “Olimpo”. Este centro, ubicado en la intersección de las calles Lacarra y Ramón L. Falcón de la localidad de Floresta, operó entre el 16 de agosto de 1978 y el mes de enero de 1979. La localización del CCD dentro de la jurisdicción, fue reconocida por el propio Menéndez en su escrito de descargo. Por lo tanto, al no ser un hecho controvertido, abordaremos a continuación directamente las razones por las que entendemos que se ha probado en este juicio la responsabilidad que le cabe a Menéndez respecto del funcionamiento de este CCD.

Recordemos que, en este proceso, se atribuye al imputado Menéndez la privación ilegítima de la libertad agravada respecto de la víctima de nacionalidad chilena, Cristina Magdalena Carreño Araya, quien estuvo recluida en el “Olimpo”, donde fue vista por última vez.

En su descargo, Menéndez sostuvo que si bien el CCD “Olimpo” se encontraba emplazado dentro del ámbito geográfico del Área V, de acuerdo a lo que fue probado en la “Causa 13”, ese lugar se trataba de un predio perteneciente a la Policía Federal, operado y controlado directamente por la Jefatura del Cuerpo de Ejército I, con custodia de personal de Gendarmería Nacional.

Por eso, sostuvo que la ubicación geográfica no modificaría el hecho de que, como jefe del área V, carecía de relación jerárquica o funcional con el centro de detención clandestino “Olimpo”. Concluyó así que había sido ajeno a la privación ilegal de la libertad de Carreño Araya por no existir pruebas que acreditaran su participación y “así como su mantenimiento detenida en lugares que me eran ajenos por completo, y tampoco de su traslado”.

Sin embargo, en este juicio se ha probado que esto no fue así. Como bien señala el imputado, la existencia del CCD en cuestión ya se tuvo por acreditada en la causa 13/84, incluyéndolo dentro del listado de los principales centros clandestinos de detención distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad.

Más recientemente, se juzgó de manera integral lo que se llamó el circuito represivo ABO, compuesto por los CCD “Atlético”, “Banco” y “Olimpo”. Nos referimos a la sentencia dictada por el TOF n°2 de esta ciudad en el marco de las causas n°1.668 y 1.673 “Miara, Samuel y otros” y “Tepedino, Carlos Alberto y otros”. Esta sentencia fue confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal en octubre del año pasado. Allí se describió el funcionamiento de estos CCD y si bien no se adentró en la conexión existente entre la jefatura del área en la que estaba emplazado cada uno de ellos, sí se mencionó la dependencia que tenían con el comando territorial de la jurisdicción. En líneas generales, se estableció que “se trató […] de un único centro que mudó su sede consecutivamente, pero que mantuvo en lo sustancial sus guardias, detenidos, modo de operar”. Se estableció también que el circuito funcionó al menos desde febrero de 1977 hasta enero de 1979, bajo la órbita operacional del entonces General de División Carlos Guillermo Suárez Mason a cargo del Comando del Primer Cuerpo del Ejército correspondiente a la Zona de Defensa I. En relación con las sedes en las que operaron estos CCD, determinó que el último, el “Olimpo”, fue especialmente diseñado para operar como centro de detención.

 

Responsabilidad del Jefe del área- CCD

Señores jueces: Ya nos hemos referido a las funciones desarrolladas por los jefes de área y particularmente la responsabilidad que les cabe por los CCD que operaron dentro del territorio de su jurisdicción. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, volvemos a remitirnos a lo ya expuesto en profundidad en las audiencias anteriores y que fuera recién reseñado. Sólo debemos remarcar aquí que, como responsables dentro de un ámbito geográfico, los jefes de área realizaron diversas tareas de control poblacional, de seguridad general y específica en puntos determinados y actividades de apoyo a otras unidades, como la de garantizar la ejecución de operaciones por parte de grupos que no pertenecían a esas jefaturas mediante la liberación del área.

Esto último, como vimos, necesariamente incluye también garantizar ciertas condiciones de funcionamiento de los centros clandestinos ubicados en sus jurisdicciones, a saber, las condiciones de seguridad general de los centros, de ingreso y egreso de las fuerzas, de ingreso, egreso y traslados, en general, de prisioneros, así como también la disposición permanente a brindar apoyo en los casos que fuera necesario, frente a posibles ataques y fugas.

Como ya explicamos, en realidad, cada CCD y el territorio circundante donde se encontrare emplazado era de por sí un área liberada, coordinada por la jefatura territorial.

Recordemos nuevamente que en el marco de sus funciones, los jefes de área recibían o se les derivaban desde las Comisarías, las denuncias de vecinos que podían tener vinculación con hechos que se catalogaban como “subversivos”. Y que en este sentido, la prueba relativa a los CCD demuestra que, en muchos casos, los vecinos del lugar notaban que allí ocurría algo, ya fuera porque escuchaban gritos de dolor, entradas y salidas de vehículos no identificados, en los que iban personas fuertemente armadas, normalmente vestidas de civil, que llevaban en su interior a personas maniatadas y encapuchadas o vendadas; y movimientos y ruidos llamativos a altas horas de la noche.

Por eso, destacamos que necesariamente las comisarías y consecuentemente las jefaturas militares jurisdiccionales, en el ejercicio de sus actividades represivas, tomaron conocimiento de lo que ocurría por las propias denuncias de vecinos. Y además, porque no parece razonable pensar que la sistemática circulación de esos vehículos en las condiciones señaladas, que además entraban y salían de edificios puntuales, lo hicieran metódicamente sin ser detenidos y sin riesgo de que se produjeran enfrentamientos. Además de las denuncias de los vecinos, esto necesariamente fue observado por los encargados de brindar seguridad en el territorio donde esos CCD se encontraban emplazados.

Señores jueces, lo reitero: En tanto esos centros continuaron funcionando sin dificultad, resulta evidente que su funcionamiento estaba necesariamente concertado con los jefes de área. Pero además de lo expuesto, que de por sí resulta suficiente para atribuirle responsabilidad a Menéndez por su contribución a la privación ilegítima de la libertad de Carreño Araya, en el caso concreto de este CCD, contamos con elementos adicionales que muestran cómo la jefatura del área V intervenía en el “Olimpo”, lugar en el que Carreño estuvo alojada.

 

Centro clandestino de detención. Atribución de la privación ilegítima de la libertad de Carreño Araya

En primer lugar, en la sentencia dictada en el marco de la causa conocida como “Circuito ABO” se examina el testimonio de uno de los imputados, Guillermo Víctor Cardozo, quien relata que fue designado para cumplir funciones en comisión para “garantizar la seguridad en un lugar de reunión de detenidos”, es decir, en un CCD. Cardozo señala que fue encomendado en esta comisión por parte del Coronel Roualdes, segundo jefe del Primero Cuerpo del Ejército y que según le indicó la misión consistiría estrictamente en dar seguridad a dicho objetivo militar y evitar que desde el exterior se pretendiera realizar alguna maniobra de ataque al objetivo, tanto de actividades subversivas como de otras fuerzas.

Habiendo ya explicado la descentralización operativa que el Ejército utilizó para la ejecución de su misión, esto es, para la eliminación el enemigo subversivo, resulta obvio que para el cumplimiento de la tarea encomendada por el segundo comandante del I Cuerpo del Ejército -Zona I- se debía coordinar información y operaciones con la jefatura del área, con jurisdicción en el territorio en que se encontraba emplazado el CCD. Y esto es así en tanto, como ya explicamos, de no coordinar estas tareas no podían garantizarse las actividades desarrolladas en ese territorio e, incluso hasta podía producirse un enfrentamiento entre distintos grupos operativos de las fuerzas represivas.  

Esta conclusión se refuerza con otra referencia que trae a colación el imputado Cardozo en la causa “ABO” sobre los dichos del Coronel Roauldes; quien le aclaró que la responsabilidad del manejo de los detenidos era de otras fuerzas que operaban en el lugar y que allí había un jefe militar como responsable total del objetivo.

En segundo lugar, contamos con el informe publicada en el libro “Nunca Más”. Allí se consigna la existencia del CCD “Olimpo” refiriendo que las fuerzas intervinientes estaban bajo control y supervisión de la jefatura del I Cuerpo de Ejército, con asiento en Palermo. Pero además, describe referencias puntuales que demuestran la dependencia logística del CCD con el Grupo de Artillería de Defensa Aérea 101 a cargo del imputado, es decir, la jefatura del área V. Se trata de las manifestaciones de un gendarme, relevado en el legajo N° 7077, quien se desempeñó como personal de guardia y operativo en el Olimpo. Entre otras cosas, explicó que dentro de las instalaciones del Olimpo había oficiales del Ejército, del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal. Esto, en principio, da cuenta de la presencia de personal del Ejército dentro del propio CCD.

Pero además, el gendarme puntualmente relató que “a veces debí realizar otras tareas además de la guardia, como ir a buscar comida al Regimiento de Ciudadela.” Ese Regimiento de Ciudadela no es otro que el GADA 101. Como vemos, la jefatura del Área V proveía de recursos materiales para el funcionamiento del centro clandestino, ubicado dentro de su jurisdicción.

Además de las funciones de seguridad general y la liberación del territorio donde se encuentra asentado, la provisión de alimentos constituye sin dudas un aporte sistemático indispensable para el mantenimiento del CCD, del personal que allí prestaba funciones y de las personas privadas ilegítimamente de su libertad. La comprobación de esta circunstancia demuestra que, además de las diversas y sistemáticas tareas que desplegaban las jefaturas territoriales para garantizar el regular funcionamiento de los CCD ubicados dentro de los respectivos territorios que controlaban, la jefatura de Área V realizaba indispensables aportes adicionales para el regular funcionamiento del Olimpo. Como ya explicamos, la verificación de esta actividad adicional es eso: un plus de evidencia que se suma a todo lo anterior.

En consecuencia, en este juicio se ha probado que merced al ejercicio su rol de jefe del área V de la subzona Capital Federal y mediante el despliegue sistemático de diversas actividades, Bernardo José Menéndez contribuyó a la privación ilegal de la libertad de Cristina Magdalena Carreño Araya al menos durante el período en que permaneció alojada en el CCD Olimpo, donde fue torturada y sometida a condiciones inhumanas de detención hasta su desaparición.

 

Vínculo con la Asociación Ilícita

Señores jueces: la realización por parte de Menéndez de las actividades indicadas, tuvo obviamente incidencia en el plano de la represión local. Pero además, la comprobación del rol cumplido por Menéndez como jefe de área y, consecuentemente, la acreditación de las actividades adicionales que desde ese rol desplegó, ejecutadas y dirigidas específicamente a la coordinación represiva regional ejecutada en el marco de la Asociación Ilícita Cóndor, importó una contribución relevante para garantizar su existencia, funcionamiento y operatividad.

Ya explicamos en este alegato que los jefes territoriales, para el desarrollo de sus funciones, debían contar con un nivel mínimo de información, aunque más no fuera para las tareas de control poblacional. Como mencionamos recién, estas tareas incluían la búsqueda de información, la observación de lugares, el control de documentación y de las características generales de las personas, todo ello a efectos de descubrir los llamados “blancos de oportunidad”. Para ello, resultaba especialmente relevante la realización de interrogatorios adecuados, que necesariamente contenían preguntas elementales como nombre, domicilio, actividad y, muy especialmente, nacionalidad.

Es evidente que para eso debían saber qué buscar, qué podía resultar sospechoso, qué información era relevante y/o urgente y a quienes debía ser transmitida la información obtenida. También debían saber cuándo era necesario coordinar las actividades con otros grupos y, obviamente, cuándo un caso ameritaba una coordinación local más amplia o, en lo que aquí interesa, cuándo era necesaria una conexión regional.

Lo ahora expuesto es, obviamente, una mera síntesis de lo ya fundado al describir con amplitud la estructura represiva argentina, los criterios de atribución de responsabilidad en la asociación ilícita y al tratar la situación de otros imputados.

Señores jueces: ya mencionamos que toda la prueba de este juicio permitió comprobar que esas tareas eran esenciales para la ejecutoriedad de Cóndor, por lo que ese conocimiento llegaba al menos hasta quienes eran los encargados de desarrollarlas, esto es, los jefes de área y de subárea. Es por eso que el despliegue de esas tareas adicionales y la permanente puesta a disposición del marco de coordinación represivo regional, importaron actividades concretas que evidencian que Menéndez, desde su rol del jefe del Área V, contribuyó a garantizar la concreción, el sostenimiento y el desarrollo de la Asociación Ilícita Cóndor, de la que tomó parte.

 

Elementos adicionales

Pero además, contamos con elementos de prueba adicionales.

En primer lugar, se ha acreditado la particular incidencia que tuvo en la coordinación represiva regional el CCD cuyo funcionamiento garantizó Menéndez. Esto se deriva, por ejemplo, del testimonio prestado en este debate por Alberto Próspero Barret Biedma. De nacionalidad paraguaya, dio cuenta de sus actividades políticas en Paraguay, de la persecución de la que fue objeto en su país, de su exilio y su posterior secuestro en Buenos Aires y, en lo que aquí interesa, de su cautiverio en el Olimpo.

Barret relató que dentro del CCD, luego de ser torturado e interrogado sobre sus actividades y relaciones, fue llevado a una oficina en donde el represor Julio Héctor Simón, el famoso “Turco Julian”, lo obligó a que relatara todos sus antecedentes políticos. Una vez que terminó, cotejó sus dichos con los antecedentes con los que ya contaba en una carpeta rotulada “PCP”, Partido Comunista Paraguayo, y le recriminó a Barrret que todo lo que había relatado era mentira.

Contó el testigo que, además de su historial, los represores argentinos poseían una carta que Barret había escrito a su madre mientras estuvo recluido en Paraguay, en el año 1959. Barret describió que, además de la carpeta del PCP, en el Olimpo había carpetas de otras organizaciones paraguayas como el FULNA, el MOPOCO, el Partido Liberal y el Movimiento 14 de mayo. También relató que en los interrogatorios, le preguntaron por su compañero Ignacio Samaniego Villamayor y por el paradero de Epifanio Méndez Fleitas y Nidia Talavera, todos activistas políticos de larga data en Paraguay y perseguidos por la dictadura de Stroessner.

 Resulta evidente que la información con la que contaban en el Olimpo responde a la coordinación represiva ejecutada dentro del marco de Cóndor, a través de la cual, como ya explicamos, entre otras cosas se intercambió información con el objeto de perseguir y eliminar opositores políticos de un régimen en otro país de la organización. Recordemos además que se comprobó en el juicio que, efectivamente, Villamayor fue víctima de la coordinación represiva.

Los hechos padecidos por Villamayor se desprenden de varios elementos, como el Informe Final elaborado por la Comisión de Verdad y Justicia de Paraguay y el libro “Semillas de Vida”[1], ambos incorporados al debate. Y también surgen del testimonio de Barret Viedma, quien explicó que días antes del secuestro de su compañero, recibió por parte de un compatriota paraguayo una advertencia sobre la persecución de las fuerzas paraguayas hacia Villamayor. Aquél compatriota, había estado detenido en Paraguay y tras ser liberado, se exilió en Argentina. Aquí le relató a Barret que al momento de ser liberado por la Policía de Asunción, le exhibieron en aquella sede una fotografía actual de Villamayor, tomada en Buenos Aires, adelantándole que pronto lo llevarían detenido a Paraguay.

Efectivamente, pocos días después, Ignacio Samaniego Villamayor, quien se había exiliado en nuestro país en la década del 60 y se encontraba refugiado por el ACNUR, fue secuestrado en Argentina y torturado en el Olimpo. Barret Biedma también dio cuenta del secuestro y las torturas padecidas por Villamayor, quien estuvo alojado en el Olimpo un día antes que él y habría sido trasladado a Paraguay en el marco de la coordinación represiva de Cóndor. Lo expuesto evidencia una vez más la operatividad del Cóndor en nuestro país y, particularmente, en ese CCD.

Vemos así que, mediante el desarrollo de sus tareas, la jefatura del Área V garantizó no sólo la permanencia de personas alojadas en el CCD víctimas de la coordinación represiva regional, sino además el ingreso, egreso y libre traslado de prisioneros que serían ilegalmente repatriados a otros países.

Por otro lado, en este debate también se comprobó que dentro de la jurisdicción del área V de la Capital Federal, a cargo del imputado Menéndez, se produjo el secuestro de Carlos Cabezudo Pérez. Recordemos que fue secuestrado en su domicilio en la madrugada del 30 de diciembre de 1977. Tal como describimos en su momento, el secuestro de Cabezudo Perez estuvo enmarcado en una oleada represiva dirigida a los integrantes de los Grupos de Acción Unificadora (GAU) y la Unión Artiguista de Liberación (UAL), agrupaciones políticas uruguayas cuyos integrantes fueron perseguidos en nuestro país.  Recordemos también que luego de haber sido secuestrado en el territorio controlado por Bernardo José Menéndez, fue trasladado clandestinamente a Uruguay, en donde fue visto en el CCD “La Tablada”. Al relatar la prueba y las conclusiones extraídas, demostramos que su privación ilegal de la libertad y su traslado también fueron producto de la coordinación represiva entre las fuerzas de ambos países dentro del marco provisto por Cóndor. Nos remitimos a lo ya expuesto.

Sin embargo, debido a la trascendencia del relato, merece ser reiterado el testimonio de Ángel Gallero, quien era compañero político de Cabezudo y fue secuestrado en Uruguay el 17 de enero de 1978. Gallero relató que mientras estuvo secuestrado en el CCD uruguayo “La Tablada”, pudo ver muy lastimado a su compañero, colgado de los brazos. Al relatar las torturas sufridas, describió que sus interrogadores eran miembros del OCOA, quienes manejaban el lugar. Recordó que entre las preguntas que le hicieron en los interrogatorios, le describieron la casa de Cabezudo Pérez en Buenos Aires, a partir de lo cual concluyó que sus torturadores habían estado en esa casa.

Estos elementos demuestran la presencia y operatividad del personal extranjero, en este caso, de nacionalidad uruguaya, dentro del territorio del Área V de la Capital Federal, jurisdicción en la cual Bernardo José Menéndez era responsable. Esta presencia, como demostramos, no podía escapar a su conocimiento. Estos elementos, constituyen, así, una prueba más de la contribución que el imputado Menéndez realizó a la asociación ilícita Cóndor.

Cierre

Señores jueces: en este debate se comprobó que durante el período en que Bernardo José Menéndez fue jefe del Grupo de Artillería de Defensa Aérea 101, fue también Jefe del Área V. Que dentro de la jurisdicción a su cargo operó el CCD “Olimpo” y que dentro de las actividades desarrolladas como jefe del área prestó apoyo logístico para su funcionamiento. En consecuencia, se acreditó que desde ese rol y merced a la división funcional de las tareas asignadas por el plan sistemático criminal, fue uno de los responsables de la privación ilegítima de la libertad de Cristina Magdalena Carreño Araya. Asimismo, desde su rol como jefe de área, y en función de los aportes adicionales descriptos, tomó parte de la asociación ilícita Cóndor y contribuyó a su sostenimiento.

Por todo lo expuesto, acusamos a Bernardo José Menéndez como coautor mediato de la privación ilegítima de la libertad doblemente agravada de Cristina Magdalena Carreño Araya y como autor del delito de asociación ilícita.

 

[1] Comisión de Familiares de Paraguayos Detenidos Desaparecidos en la Argentina. Semillas de vida = Ñemity ra. La Comisión, Asunción, Paraguay, 1990.