PIA Procuraduría de Investigaciones Administrativas

La Procuración del Tesoro dictaminó que el secreto de sumario previsto en el artículo 46 del Reglamento de Investigaciones Administrativas no es aplicable a la PIA

La opinión emitida por Carlos F. Balbín despejó las dudas sobre la amplia capacidad de intervención de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas en cualquier etapa del proceso y habilitó en este caso en particular, a obtener la remisión de fotocopias del sumario administrativo solicitado, antes de la oportunidad prevista en el artículo 109 del RIA y en plena etapa de prueba.

El asesoramiento fue solicitado en relación con la providencia N°224/16 de la Dirección de Sumarios del Ministerio de Salud que le denegó a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas la remisión de copias del sumario que se sustancia por el expediente N°2002-2967-16-4 del registro del Ministerio de Salud, oponiéndole el secreto de las actuaciones.

Ante esa medida, el fiscal nacional de investigaciones administrativas, Sergio Rodríguez, interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, contra la citada providencia,  indicando que en el expediente de la referencia, el organismo a su cargo asumió el rol de parte acusadora y que el acto denegatorio fundado en el secreto del sumario dispuesto por el artículo 46 del RIA es ilegítimo, porque violó principios constitucionales, y fue dictado otorgándole preeminencia a disposiciones reglamentarias por sobre las facultades conferidas al Ministerio Público en el artículo 120 de la Constitución Nacional, en los compromisos asumidos mediante los tratados internacionales, así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Nº27148), los que no pueden verse vulnerados por la invocación de normas de rango menor.

En razón de ello, sostuvo que el pedido de copias de todo lo actuado en el sumario en cuestión resulta ajustado a derecho, intimando a las autoridades de la cartera antes mencionada a dar cumplimiento al requerimiento, bajo apercibimiento de formular la correspondiente denuncia penal de conformidad con lo normado en el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 249 del Código Penal de la Nación.

En dicho contexto, las actuaciones fueron giradas a la PTN, a efectos de dirimir la cuestión planteada, esto es, determinar si el secreto de sumario previsto en el artículo 46 del RIA  resulta oponible al fiscal de investigaciones administrativas.

En el caso, opinó que si bien el pedido de vista efectuado por la PIA en la etapa de instrucción sumarial no se encuentra expresamente contemplado entre las facultades enumeradas en los artículos 46 y 109 del RIA, dicho pedido tiene fundamento en otras normas de igual o superior rango normativo, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) aprobada por la ley N°24759 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUC) aprobada por la ley N°26097; como también en el ámbito local, las competencias previstas en los artículos 26 y 45, inciso a) de la ley N°24946 y en los artículos 7 y 27, inciso a) de la ley N°27148.

Expresó además que las competencias de la PIA se reconocen no solo en la literalidad de la ley sino además en aquellas facultades que están razonablemente implícitas en los respectivos textos normativos y que resultan necesarias para el ejercicio de los poderes expresamente reconocidos (dictámenes 246:500; 270:169).

A su vez, destacó que los compromisos asumidos por el Estado Nacional a través de los instrumentos internacionales antes referidos imponen la obligación de avanzar progresivamente hacia mecanismos de control más efectivos, lo que implica reconocer sin cortapisas las atribuciones legalmente conferidas a los organismos especializados en la investigación de irregularidades administrativas.

Que el acceso a las actuaciones sumariales -aun en etapa de instrucción- reviste importancia para que un organismo público como la PIA pueda desempeñar correctamente sus funciones destinadas –entre otras cosas- a investigar la conducta administrativa de los agentes de la administración nacional.

Así, entendió que una negativa por parte del instructor sumariante al pedido de vista de la PIA con fundamento en el secreto del sumario supone una limitación al ejercicio de sus competencias, a la vez que una interpretación tan amplia del secreto no resulta necesaria para asegurar los fines perseguidos por ese instituto, toda vez que se trata de una restricción prevista para evitar la frustración -ya sea por acciones del sumariado o de terceros-, de la obtención de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la atribución de responsabilidades.

Finalmente, entendió que el acceso a la instrucción que tenga la PIA tampoco afecta la igualdad de las partes en el procedimiento, toda vez que la especialidad del organismo y el rol de control de la actividad de los agentes públicos que tiene asignado por la norma de creación, la transforma en una parte especial del procedimiento, cuya intervención es coadyuvante con la del instructor sumariante.