PIA Procuraduría de Investigaciones Administrativas

La PIA, parte acusadora en el sumario administrativo sustanciado contra agentes aduaneros que se originó en un importante caso de contrabando de efedrina a México, logró que los sospechados fueran cesanteados de la función pública.

Inicialmente la AFIP había sancionado a los sumariados con treinta días de suspensión y, fue a raíz del recurso jerárquico interpuesto por la PIA que el Director General de la D.G.I. a cargo de la AFIP, agravó la sanción impuesta de suspensión a cesantía.

El caso se inició por la comunicación del sumario administrativo Nº 482/08 del registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos originado por la detención de funcionarios aduaneros en una causa por contrabando. Específicamente se imputó a los funcionarios “E” y “S” la comisión de diversas maniobras delictivas para facilitar el contrabando de exportación consumado de efedrina a Naucalpan, México, oculta en un cargamento de 12.000 Kgs de azúcar marca M&K, actuando en la operación como expedidor la empresa Euromac S. R. L., y como receptor la empresa Mercado y Logística Comercial Pegasso S. A. Además, también se les imputó haber intervenido en la tentativa de contrabando de exportación de efedrina, en cantidad y calidad apta para afectar la salud pública, detectada en un cargamento de paquetes de azúcar marca M&K depositado en el deposito South American Docks S. A.
Con fecha 27 de abril de 2015 esta PIA interpuso recurso jerárquico contra el Art. 3° de la Disposición N° 36/14 (SDG OAM) que ordenaba aplicar a los agentes sumariados “S” y “E”, la sanción disciplinaria de treinta días de suspensión y dar por finalizado el trámite del sumario.
En dicho escrito recursivo, esta PIA expuso que se tuvo por demostrada la existencia de las irregularidades y se sostuvo que comprometían la responsabilidad de los sumariados, por lo que, correspondía imponerles a los agentes la sanción de cesantía prevista en el Régimen Disciplinario establecido por Disposición AFIP Nº 501/99, Anexo I, Capitulo III, Art. 6º, Inc. 6, que establecía como causal para imponer dicha sanción el “…Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 5º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 “E” o quebrantamiento de las prohibiciones del artículo 6º del mismo Convenio, cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere;…”
Dicha norma encontraba concordancia, tanto en lo referente a los deberes que se consideran violados, cuanto en lo referente a la sanción pertinente, en el Régimen Disciplinario Unificado establecido por Disposición AFIP Nº 185/2010, Anexo I, Art. 9º, Inc. 5, que establecía como causal para imponer dicha sanción el “…Incumplimiento de los deberes determinados en los artículos 8º (C.C.T. AEFIP) y 6º (C.C.T. SUPARA) o quebrantamiento de las prohibiciones de los artículos 9º (C.C.T. AEFIP) y 7º (C.C.T. SUPARA), cuando así correspondiere…”, lo que evidenciaba que el criterio de la Administración Publica en cuanto a la irregularidad de las conductas sobre las cuales se efectuaban los cargos no había variado; como así tampoco, respecto a la sanción aplicable en caso de que se encontraren acreditados.
En concreto, esta PIA consideró que existían elementos suficientes como para sostener que se había producido una irregularidad de importante magnitud, que tal irregularidad era consecuencia de la conducta de los agentes mencionados y que correspondía aplicarles una sanción que se correspondiere con la gravedad de la falta cometida. En particular, coincidiendo con lo señalado también por el Dr. Mario Alberto Villar, de la Fiscalía General N°4 ante los Tribunales Orales Federales donde se sustancia el juicio penal, se indicó que “…los agentes de aduana imputados con sus acciones y omisiones brindaron un aporte al hecho que favoreció la realización de las conductas de los coautores del hecho, siendo claro a la luz de su actividad funcional y su experiencia de que ellas brindaban la oportunidad de ocultar la efedrina en el azúcar y la posibilidad de que tal ardid se ejecutara sin verdadero control aduanero dentro del depósito fiscal que se suponía debían controlar. Es decir, sus conductas constituyeron una colaboración objetiva, por acción y omisión, para con los autores del hecho y reúnen el aspecto subjetivo exigido por el tipo penal de participación en el delito de contrabando agravado imputado en la causa.”.
En orden a estos argumentos de la PIA el Director General de la D.G.I. a cargo de la A.F.I.P., Dr. Horacio Castagnola, dictó la Resolución DI-2017-280-APN-AFIP mediante la cual dispuso hacer lugar al recurso jerárquico deducido por la PIA y agravar la sanción disciplinaria de treinta (30) días de suspensión aplicada por el citado acto dispositivo al agente “S” a la de cesantía; y dejar constancia en el legajo personal del ex-agente “E” que, de haber continuado prestando servicios en el organismo, le hubiera correspondido idéntico agravamiento sancionatorio –cesantía-.