PIA Procuraduría de Investigaciones Administrativas

LA AFIP NO PODRÁ EN LO SUCESIVO OPONER EL SECRETO FISCAL A LA PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

LA JUSTICIA HIZO LUGAR A LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PIA.
La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió en ese sentido en los autos nº 30.623/2.010.

La demanda fue presentada con el objeto de obtener la información que la AFIP le denegara amparándose en el secreto fiscal, lo cual impide a la PIA ejercer su función como organismo de control externo en los términos que posibilita –y exige– el plexo normativo que le asigna sus competencias.

En tal sentido, se hizo hincapié en que no se puede desconocer la jerarquíaa que posee cada norma, sin hacerse debido cargo de las obligaciones derivadas de convenciones internacionales en materia de combate a la corrupción, en especial el deber de colaboración impuesto a entidades como la AFIP, que maneja información de imprescindible utilidad en investigaciones de actos de corrupción, sin perder de vista que quien requiere el acceso a ella es un órgano de control con competencia específica para investigar el desempeño de los funcionarios y agentes de la administración pública nacional.
 
Así, se solicitó que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Instrucción General AFIP nº 8/06 (modificada por su par nº 12/06-Anexo I) y la Disposición AFIP nº 98/09, requiriendo, en concordancia, que se ponga a su disposición la información oportunamente requerida por oficio, luego que la AFIP rechazara esos pedidos de información amparándose en el secreto fiscal.

De esta manera, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal, consistió en determinar si la AFIP puede ampararse en el secreto fiscal para negar la información que se le requirió oportunamente en el marco de actuaciones en trámite ante la PIA.

En este contexto, por voto de la Dra. Clara Do Pico y la adhesión del Dr. Carlos Manuel Grecco, se revocó el fallo de primera instancia y se hizo lugar a la demanda, en consonancia con los argumentos esgrimidos por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas Sergio  Rodríguez en su recurso de apelación y posterior expresión de agravios, ordenando a la AFIP que ponga a su disposición la información oportunamente solicitada en los expedientes FIA nº 23.330/1581, 26.296/1664 y 22.655/889.

Para encuadrar jurídicamente la cuestión, el Tribunal analizó por un lado las funciones y prerrogativas de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y por otro el alcance del “secreto fiscal” en el marco del art. 101 de la ley 11.683 y su reglamentación (Disposición AFIP 98/2009), para ver si éste debe ceder ante un requerimiento de éste organismo de control.

Para adoptar esta decisión, efectuó una interpretación de las normas que contemplan el bien jurídico tutelado por el secreto fiscal y la posibilidad de que, con fundamento en él, se rechacen los pedidos de información efectuados por la PIA en el marco de sus investigaciones.

En primer lugar, dejó sentado que resulta evidente que la Procuraduría requirió la información a la AFIP en el marco del art 27 inc. a) de la ley 27.148, que determina entre las funciones del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, la de promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y todo ente en que el Estado tenga participación.

En definitiva, se fundó la legitimación de la PIA para acceder a la información amparada por el secreto fiscal en lo resuelto en la causa F. 215. XLVI., “Fiscalía Investigaciones Administrativas (ex. 21.637/457) c/ E.N.–Mº Interior–P.F.A.–nota 176/07-sumario 226/05 s/ proceso de conocimiento”, con sentencia del 10 de diciembre de 2013, en la que el Máximo Tribunal recordó, entre otras cuestiones, que las potestades atribuidas en el decreto-ley 11.265/62 de creación de la FIA, que tenía previsto entre otras cuestiones no oponer a la Fiscalía secreto alguno invocándose razones de interés fiscal, se mantuvieron intactas con posterioridad a la reforma constitucional, la ley orgánica del Ministerio Público, de tal modo, el legislador preservó su configuración -heredada de la legislación precedente- y la incluyó dentro de la estructura del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación (art. 43), cuya autonomía ya había sido reconocida en el arto 120 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, entendió que una razonada lectura estos conceptos, permite concluir que el espíritu con que el Alto Tribunal ha interpretado el alcance del secreto fiscal, es el de atemperar la prohibición que establece la norma cuando por distintos motivos se vuelva necesario o conveniente el conocimiento de la información que el organismo recaudador posee, mientras que, en cuanto a la extensión de las atribuciones de la PIA, lo esencial es que se posibilite el adecuado ejercicio de la función de control que le compete en el diseño institucional.

Además, el tribunal analizó que una interpretación del art. 101 de la ley 11.683 a la luz de las leyes dictadas con posterioridad a su sanción, y, especialmente a partir de la reforma constitucional de 1994, persuade que los miembros del Ministerio Público Fiscal, en ejercicio de su función, están alcanzados por el deber de secreto y, por ende, no es razonable que se les oponga el secreto para negarles la información necesaria para cumplir su rol y por cuya reserva deben velar (conf. “N.N. s/infracción ley 24.769”, Juz. Nacional en lo Penal Tributario Nro. 1, causa 116/10).

La necesidad de un adecuado control de los funcionarios públicos fue también señalada, en el marco de los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado Argentino con la suscripción de la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24.759), por el Máximo Tribunal en el precedente de Fallos 327:5279. En dicho caso, al admitir una medida de prueba previamente denegada, recordó que “uno de [los] propósitos iniciales [de la convención] es “promover y fortalecer el desarrollo por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (art. 2º, ap. 1).

Es por ello que el Tribunal en definitiva declaró la inaplicabilidad de la Instrucción General AFIP nº 8/06 (modificada por su par nº 12/06-Anexo I) y la Disposición AFIP nº 98/09 a la PIA.