La competencia de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas  está determinada por el artículo 45 de la Ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público). Asimismo, dicha la competencia quedó delineada, en forma general por el artículo 24 de la Ley 27148 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal), y en particular por los artículos 27 y 28 del mencionado cuerpo legal. En tal sentido, los mencionados artículos establecen

ARTÍCULO 45 de la Ley 24.946 El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.

b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.

c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33 inciso t) La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción…”

 ARTÍCULOS 24,27 Y 28 de la Ley 27148:

ARTÍCULO 24. — Funciones de las procuradurías especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las siguientes funciones:

a) Investigar los casos de su competencia asignados por los fiscales coordinadores de distrito o coadyuvar en las investigaciones cuando así se requiera, ejerciendo todas las funciones y facultades del Ministerio Público Fiscal de la Nación previstas en el Código Procesal Penal y las leyes penales especiales.

b) Diseñar estrategias de investigación para casos complejos y coordinar con las fuerzas de seguridad federales y otras instituciones con actuación preventiva la articulación de la persecución penal con las actividades preventivas.

c) Planificar, juntamente con los titulares de las fiscalías de distrito y las direcciones generales correspondientes, la política de persecución penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Procurador General de la Nación.

d) Disponer enlaces y acciones interinstitucionales con organismos especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o internacionales.

e) Proponer al Procurador General de la Nación capacitaciones, proyectos legislativos y reglamentarios, así como la celebración de convenios.

f) Proponer al Procurador General de la Nación la creación de dependencias en las regiones.

g) Elevar al Procurador General de la Nación el informe de su gestión y el estado de los procesos y poner en su conocimiento las investigaciones preliminares o genéricas que lleven adelante.

h) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.

i) Las demás funciones previstas en esta ley.

ARTÍCULO 27. — Funciones. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.

b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.

c) Ejercer en todo el territorio de la República la acción penal pública y todas las facultades previstas por las leyes penales y procesales en aquellos casos donde el objeto principal de investigación lo constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los funcionarios públicos conforme a lo previsto en el inciso a).

d) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.

e) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.

f) Elevar al Procurador General de la Nación un informe anual sobre la gestión de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.

ARTÍCULO 28. — Investigaciones disciplinarias. Cuando en la investigación practicada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el reglamento de investigaciones administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.

En todas estas actuaciones, que se regirán por el reglamento de investigaciones administrativas, la Procuraduría será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones; todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.

La actividad de la Procuraduría, en orden a la competencia otorgada por ley se circunscribe al ámbito de actuación de la administración pública nacional, los organismos centralizados y descentralizados y demás entes administren fondos públicos siempre que sean del Estado Nacional. Ello, tanto en relación a la faz administrativa como son los sumarios internos de cada uno de los organismos o entes, como así también en el ámbito judicial, pudiendo coadyuvar en las investigaciones cuando así se requiera, ejerciendo todas las funciones y facultades del Ministerio Público Fiscal de la Nación previstas en el Código Procesal Penal y las leyes penales especiales, o asumir el ejercicio directo de la acción en representación del Ministerio Público Fiscal.